EL NUEVO CÓDIGO PENAL Y LAS FALTAS INICIADAS Y DESPENALIZADAS

Ya na vez rodada durante seis meses modificación del Código Penal (el 1/07/2015), porque, aunque grande, es una modificación del anterior y, en muchos casos es poner parches o cambiar la denominación y complicar aún más los procesos penales ya iniciados, venimos hoy a hacer una crítica a lo que, a nuestro entender es una falta de criterio y dejadez del sistema establecido, con respecto a los Juicios de Faltas que han sido iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal y que, por la entrada de este nuevo código, dichas faltas han sido despenalizadas o, en el mejor de los casos, son ahora delitos privados (antes faltas) que necesitan denuncia previa para su incoación (iniciación).
La crítica de este post se va a centrar en la “Disposición Transitoria Cuarta”publicada  en el BOE de fecha 31 de marzo de 2015, al igual que la Ley Orgánica del Código Penal.
Dicha disposición señala lo siguiente:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia p9788481264708revia, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El punto 1 no tiene mayor problema y es lógico, lo ya iniciado que pase de ser falta a delito leve se seguirá tramitando según los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actual, que total varía muy poco en cuanto a la tramitación posterior como delito leve del mismo hecho que hasta ahora se tramitaba como falta.
El problema viene en el punto 2. Las faltas que, con el Nuevo Código Penal, quedan despenalizadas, bajo esta disposición y quedan encuadradas en un marco irreal y desrregularizado y que doctrinalmente no cabe en nuestro sistema jurisdiccional.
Una falta dolosa, a día de hoy (29/06/2015), es un hecho penal y que, puede o no, conllevar una serie de responsabilidades civiles asociadas a la misma. A día de hoy también, una lesión producida por la imprudencia de otra personaes un hecho penal, catalogado como falta y que, lleva asociada una serie de responsabilidades civiles. Todas estas faltas penales que llevan asociadas responsabilidades civiles, lógicamente se tramitan y enjuician dentro del mismo procedimiento, porque como ya he señalado anteriormente, la falta penal, en estos casos, lleva asociada una responsabilidad civil que hay que dirimir por los daños y perjuicios causados.
Codigo penal (1)El hecho de que se despenalicen ciertos tipos de falta y que no pasen a ser delitos leves, conlleva unos efectos que, con esta disposición transitoria se tratan de paliar, pero que, bajo nuestro punto de vista, están fuera del sistema jurisdiccional establecido.

Si despenalizan una lesión producida por una imprudencia, sea o no sea justo,no se puede enjuiciar esa lesión, aunque se haya iniciado como falta, dado que la normativa más favorable al denunciado harían que se archivase el procedimiento penal abierto por falta en su día (es lógico que si me denuncian por un hecho que era falta y que ahora ya no es nada, yo pida que se cierre el procedimiento, dado que ya no es falta el hecho que realicé). Y si no podemos seguir la tramitación del hecho como delito leve, tampoco podemos dirimir en un proceso penal la responsabilidad civil derivada de la falta producida por la imprudencia. En todo caso, habría que dirimir la situación en un procedimiento civil, no en uno penal.
Si cambiamos el sistema para este tipo de faltas despenalizadas, estamos cometiendo una grave falta contra el sistema jurisdiccional establecido. No se puede enjuiciar una responsabilidad civil en un proceso penal sin que exista el hecho penal, NO SE PUEDE, diga lo que diga la disposición transitoria cuarta en su punto 2.
Ya es grave que se haya realizado tal redacción en dicha disposición transitoria, pero me parece más grave laCodigo-penal-1848 dejadez a la hora de verificar y redactar una Ley que, por otra parte, es una Ley Orgánica y necesita de una mayoría absoluta para aprobarse y que, es complicado de cambiar posteriormente. No podemos cambiar a nuestro antojo las leyes e ir contra lo establecido.

En un procedimiento penal siempre se enjuicia un delito o falta (a partir de la modificación y se dirimen además las posibles responsabilidades asociadas a ese delito o falta cometido. Pero en un proceso penal lo que no se puede hacer, bajo ninguna base doctrinal, pese a quien le pese, es enjuiciar una responsabilidad civil sin tener delito o falta a enjuiciar, para eso están los procesos civiles, no los penales.
Dejemos de parchear leyes, que el poder legislativo se dedique a hacer leyes, pero a hacerlas bien, no a hacer parches que sólo complican los procesos y colapsan juzgados (a parte de la falta de tecnología, falta de funcionarios y falta de ganas de nuestros gestores de que esto funcione como es debido).

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