LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
Los
efectos de la declaración del divorcio entre los cónyuges tienen plena eficacia
desde que se dicta la sentencia acordando el divorcio aunque se formule recurso
de apelación por alguna de las partes contra las medidas que se hubieran podido
acordar en dicha sentencia. No despliega sus efectos solo en el supuesto de que
lo que se recurra sea precisamente la declaración de divorcio de los cónyuges.
La disolución del matrimonio comporta una serie de
consecuencias en los distintos ámbitos personales de los cónyuges, que suponen
la pérdida de determinados derechos coexistentes constante el vínculo
matrimonial.
A partir de la celebración del matrimonio los cónyuges
adquieren entre sí, entre otros, los siguientes derechos que vamos a analizar
existente el vínculo matrimonial y cuando éste se extingue:
1º. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen económico
matrimonial que rige es el de la sociedad de gananciales, salvo en distintas
Comunidades Autónomas en que se ha establecido el régimen de separación de
bienes o el régimen de participación, según su derecho foral. Concretamente la
Comunidad Valenciana, Cataluña y Baleares prevén el régimen de separación de
bienes y Aragón el régimen legal previsto es el que los cónyuges establezcan
mediante los pactos o en su defecto rige el régimen consorcial.
Nuestro Código Civil dispone que el régimen económico del
matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales,
sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Si bien a falta de
capitulaciones el régimen será el de la sociedad de gananciales. Arts. 1315 y
1316 CC.
Por tanto, en caso de que los cónyuges no concierten con
anterioridad a la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales
determinando el régimen económico que va a existir constante el matrimonio,
éste será el de la sociedad de gananciales. Es de destacar que las referidas
capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse con posterioridad a la
celebración del matrimonio, en cuyo caso coexistirán dos regímenes
matrimoniales, el de la sociedad de gananciales y el pactado o suscrito por las
partes.
El régimen de separación de bienes queda regulado
expresamente en el art. 1437 CC, en el cual pertenecerán a cada cónyuge los
bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera
por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce
y libre disposición de tales bienes. En este tipo de régimen los cónyuges
contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio
lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, y el trabajo
para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a
obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la
extinción del régimen de separación.
Asimismo, en el art. 1411 CC se regula el régimen
económico de participación, en el cual cada uno de los cónyuges adquiere
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el
tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
La incidencia de la declaración de divorcio, nulidad o
separación en el régimen económico matrimonial tiene relevancia en el régimen
de la sociedad de gananciales, dado que a partir de la declaración del divorcio
se extingue la referida sociedad, y rige el régimen de separación de bienes,
por lo que los bienes adquiridos por cada cónyuge a partir del divorcio o
separación será privativo de éste sin participación alguna del otro cónyuge.
2º. DERECHO DE SUCESIÓN
Nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código Civil,
reconoce el derecho sucesorio del cónyuge supérstite, fijando la cuota
legitimaria que le corresponde en la herencia de su cónyuge.
El Código Civil en el art. 807 dispone:
“Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes
respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece
este Código.”
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1321 CC:
“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y
enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos
se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán
comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de
extraordinario valor”.
El art. 834 del Código Civil dispone que:
“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase
separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos
o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”
Por tanto, el requisito que se exige para poder ser
legitimario del causante como cónyuge es precisamente estar casados y no estar
separados.
Nuestro ordenamiento jurídico, al hacer referencia a la
situación de estar casados, engloba precisamente estar vigente el matrimonio
por lo que no tendrán derecho los cónyuges que en el momento del fallecimiento
se hubiera declarado la nulidad de su matrimonio, el divorcio o la separación
legal y de hecho.
Está claro que el divorcio comporta la extinción y ruptura
total del vínculo matrimonial, sin embargo el art. 834 CC, hace referencia
expresa al derecho al usufructo del cónyuge que al morir su consorte no se
hallara separado judicialmente o de hecho, por lo que se engloba tanto el
divorcio como la separación judicial y de hecho, salvo que hubiese mediado la
reconciliación de los cónyuges en cuyo caso se instauran nuevamente todos los
derechos matrimoniales, y entre ellos el derecho a la legitima.
Respecto a la cuantía de la legítima del cónyuge viudo es
distinta según los parientes en que concurra a la herencia del causante. Si el
cónyuge viudo concurre con los hijos o descendientes tiene derecho al usufructo
del tercio destinado a mejora. Si concurre con los ascendientes del causante,
el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no
existieran descendientes o ascendientes del causante, el cónyuge viudo tiene
derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
3º. PENSIÓN DE VIUDEDAD
La prestación de viudedad queda reglada por el sistema de
la Seguridad Social, que exige que el cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento
derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de
los siguientes requisitos:
– Que existan hijos comunes.
– Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de
antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo
matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo
de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de
duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos,
podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto
de los requisitos exigidos.
Cabe destacar que dichos requisitos son los vigentes en la
actualidad de conformidad con los trámites administrativos exigidos por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social a fecha actual.
• Los separados judicialmente o divorciados, tienen derecho a la
pensión de viudedad, siempre que en este último caso no hubieran contraído
nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores
de la pensión compensatoria a la que se refiere el |art. 97 CC y ésta quedara
extinguida por el fallecimiento del causante. A partir de 01-01-2010, en
el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la
pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta
última.
A efectos de entender acreditado el requisito de ser
acreedor de la pensión compensatoria, al que se supedita el acceso a la pensión
de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio, solo será
necesario:
1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado
o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria
en la correspondiente sentencia.
2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las
causas establecidas en el art. 101 CC, o que, tratándose de otra pensión
equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá
acreditado mediante declaración responsable del solicitante).
3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y
las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos
de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también
puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que
puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).
En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aun
no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran
acreditar que eranvíctimas de la violencia de géneroen
el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o
archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de
01-01-08).
Cuando la separación judicial
o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del
derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o
separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:
– Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la
fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
– El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima
de 10 años.
– Además, se cumpla alguna de las condiciones
siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el
beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del
fallecimiento del causante.
Lo dispuesto anteriormente se aplica
también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y
el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido
antes de 01-01-2008.
La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera
sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de
viudedad.
A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o
separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la
pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos
exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o
separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años;
que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos
comunes) siempre que:
– Tengan 65 o más años,
– No tengan derecho a otra pensión pública y
– La duración del matrimonio con el causante de la pensión
no haya sido inferior a 15 años.
– El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado
nulo, al que se le
haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el |art. 98 CC,
siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja
de hecho debidamente acreditada.
Efectos de la declaración de ruptura matrimonial
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el
matrimonio se disuelve por el fallecimiento de alguno de los cónyuges y por la
declaración de nulidad, separación o divorcio, por lo que es evidente la
importancia de determinar a partir de qué momento tiene eficacia y despliega
todos los efectos la Sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, si es
necesario que la misma sea firme o no.
Son diversos los casos en que presentada una demanda de
divorcio se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que el
cónyuge supérstite desiste de la acción solicitada, en caso de ser parte
actora, o si es parte demandada solicita el archivo del procedimiento, en cuyo
caso al no existir todavía sentencia de divorcio queda sin efecto la demanda
presentada por lo que el matrimonio queda disuelto por causa de fallecimiento,
pero los cónyuges mantienen dicha posición, no perdiendo el cónyuge supérstite
los derechos como cónyuge viudo (derechos sucesorios, viudedad…).
La cuestión controvertida queda circunscrita en aquellas
situaciones en que se dicta la sentencia de instancia y se recurre, por lo que
no es firme, o bien si dictada sentencia de divorcio o separación matrimonial
no se notifica a una de las partes y en el ínterin se produce el fallecimiento
de una de ellas.
Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo,
Sala Primera, sentencia 203/2015 de 16 de abril (Rº 2551/2013).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo analiza el texto de
los arts. 85, 88 y 89 CC:
“Artículo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la
forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de
fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 88. La acción de divorcio se extingue por la
muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser
expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación
posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados
podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89. La disolución del matrimonio por divorcio
sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a
partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su
inscripción en el Registro Civil.“
Tal como proclama, de tales normas se desprende que
cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, por lo que habrá
de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal
extinción, de modo que si el matrimonio se ha extinguido ya por divorcio en el
momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges, dicha circunstancia
ya no afecta a la ruptura del vínculo aunque sí lógicamente a las consecuencias
del mismo.
Por tanto, en el supuesto de que se dicte la sentencia de
divorcio, no se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte
del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios, al
haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges.
En cuanto a que la producción de los efectos propios del
divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia (art. 89 CC) es
preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 774.5 LEC del que se desprende
que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia
de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges (demanda de
divorcio presentada de mutuo acuerdo o con el consentimiento) y, en
consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo
pedido por ambos litigantes.
La STS 15/2004, de 30 enero, precisa que
"el legislador ha querido desligar la firmeza del
pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de
las medias acordadas, y ha establecido un precepto claro y preciso en el
art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que 'si la impugnación
afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la
firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio', prueba de
que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que
no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes,
cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen
impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y
hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados".
El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la
situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada –y necesariamente
consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron– para que desde la sentencia
inicial produzca sus efectos propios, lo que supone que la disolución
matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes
del fallecimiento del esposo.
En los supuestos de demanda de divorcio contenciosa por
las partes, es aplicable asimismo lo señalado con anterioridad, dado que siendo
aplicable el art. 774.5 LEC, si se recurren las medidas acordadas pero no la
declaración de nulidad, separación o divorcio, dicho pronunciamiento deviene
firme, máxime si ambas partes, tanto en demanda como en la contestación,
manifiestan su conformidad con dicha declaración.
La otra cuestión jurídica que se plantea es si el efecto
jurídico de la Sentencia se produce desde que se dicta o se requiere la
notificación a las partes del procedimiento. La Jurisprudencia del TS, en la
misma sentencia analizada dispone que el efecto jurídico de la sentencia se
produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable (art.
214 LEC) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la
Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (art. 213),
ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en
los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo
(art. 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de
notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.
Por lo tanto, dictada una sentencia de divorcio,
separación o nulidad, produce sus efectos jurídicos con independencia de la
notificación, dado que se estima que si después de dictada la sentencia fallece
uno de los cónyuges, el trámite de notificación es un trámite procesal, por lo
que podrá notificarse a sus herederos a los efectos de poder impugnar aquellos
pronunciamientos que no le fueran favorables o les pudiera perjudicar en su
patrimonio, subrogándose en la posición del fallecido. Sin embargo, no podrá
impugnarse la declaración de divorcio, nulidad o separación, de ahí que es la
sentencia la que ha desplegado todos sus efectos produciendo la disolución del
vínculo matrimonial y no el fallecimiento del cónyuge.
Bibliografía
– Javier Plaza Penadés: Derechos sucesorios del cónyuge viudo separado de hecho.
Tirant lo Blanch. Derecho, 1999.
– Marta Perez Escolar: "El cónyuge supérstite
en la sucesión intestada" (t. v): Derecho de sucesiones. Dykinson, 2003.
– Juan José Rivas Martínez:Derecho de
sucesiones. Común y foral. Tomo II. Dykinson, 2009.
– María Antonia Pérez Alonso:Nueva pensión de
viudedad y orfandad en el RGSS. Tirant lo Blanch.
– CENDOJ. STS 16 abril de 2015.
– "Requisitos pensión viudedad" publicados por
el INSS.
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