LA ACCION RECISITORIA

Una de las cuestiones más relevantes en la regulación de las donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil, ha sido y sigue siendo siendo su régimen de ineficacia en caso de no celebración del matrimonio. En este ámbito puede diferenciarse su régimen de ineficacia automática y su régimen de ineficacia provocada. En lo relativo al primero de ellos, el artículo 1342 es fruto de la reforma introducida por la ley 11/1981, de 13 de mayo, que supone un verdadero avance en esta materia en cuanto viene a suprimir la principal incongruencia que se advertía en la regulación anterior, ya que no tenía sentido que disponiéndose una donación en capitulaciones matrimoniales, ésta dejara de producir efectos con carácter automático, mientras que si se disponía fuera de capitulaciones su ineficacia por no llegar a celebrarse el matrimonio dependía únicamente de la voluntad revocatoria del donante (antiguo art. 1333.2). En cuanto al régimen de ineficacia provocada, se hace imprescindible aludir en esta materia a la reciente ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil, que a pesar de eliminar las causas de separación y divorcio no prevé la modificación del art. 1343. En el nuevo sistema que se ha instaurado no van a producirse separaciones y divorcios que, según la sentencia, sean imputables a uno de los cónyuges. Por ello se hace preciso conciliar el art. 1343 con el nuevo sistema de separación y divorcio introducido por la reciente ley.
La reforma del Derecho Concursal español se ha producido, finalmente con la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal1, y con la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial2.
Como destaca la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003: “Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida por el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal”.
La nueva Ley 22/2003, de 9 de julio, supone un cambio sustancial del Derecho Concursal español que supera la dispersión de las normas hasta entonces vigentes y la diversidad de procedimientos concursales.
El legislador español ha prescindido del término “quiebra” que a pesar de su raigambre histórica tiene connotaciones sancionadoras (de modo similar al término “fallimento” empleado en la “Legge Fallimentare” italiana de 16 de marzo de 1942), sustituyéndolo por la expresión “concurso” más apropiada con la finalidad del nuevo procedimiento concursal.La terminología empleada en la nueva ley en armonía con la unidad del procedimiento, pretende superar la dicotomía quiebra/suspensión de pagos, conservando el nombre “concurso” como homenaje a la doctrina concursalista del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), frente al término “insolvencia” empleado en el Derecho anglosajón (Insolvency Act 1986) y germánico (Insolvenzordnung de 5 de octubre de 1994, en vigor 1 enero 1999).         
La Ley Concursal 22/2003, inspirada en los referidos principios de unidad legal, de disciplina y de procedimiento, construye en un único bloque de preceptos el nuevo régimen jurídico del concurso, lo que justifica el necesario tratamiento interdisciplinar del Derecho concursal español.
En dicho sentido, el Derecho Civil asume un importante y creciente protagonismo en el moderno Derecho Concursal español, que no debe quedar minimizado por la menor importancia práctica del concurso de deudores no comerciantes.
En efecto, son numerosas las categorías y construcciones jurídicas propias del Derecho Civil que aparecen a lo largo del articulado de la Ley 22/2003, y que requieren, sin duda, el sólido sustento que pueda aportar la doctrina civilista, contribuyendo al enriquecimiento científico y a la necesaria visión interdisciplinar de la materia.
Entre los aspectos del nuevo Derecho Concursal que interesan al Derecho Civil pueden mencionarse, y de modo singular,  las acciones de reintegración (arts. 71-73 LC)”, que sustituyen en la reciente legislación concursal al denostado instituto de la retroacción.El Código de Comercio de 1885 regulaba un doble mecanismo para la reintegración: la denominada retroacción absoluta o período de retroacción (art. 878 Ccom), y la retroacción relativa o período sospechoso, que precedía al período de retroacción (arts. 879-882 Ccom).
En dicho sentido, un importante sector de nuestra doctrina y el Tribunal Supremo, había procedido a una interpretación rigurosa del art. 878.2 Ccom predicando la nulidad absoluta e intrínseca de los actos realizados por el quebrado no solo una vez declarada la quiebra, sino también los realizados en el período de retroacción (es decir, desde la declaración de quiebra hasta la fecha a la que eran retrotraídos sus efectos), llegando incluso a sostenerse que dicha sanción de nulidad absoluta alcanzaba no solo al adquirente directo del quebrado sino incluso a los terceros que hubieran contratado con aquél y reuniesen los requisitos del art. 34 LH.
Frente al sistema de retroacción anterior, calificado de “perturbador” y atentatorio contra la seguridad del tráfico jurídico, el estudio de la naturaleza jurídica de las acciones de reintegración reguladas en los arts. 71-73 de la ley 22/2003, permite calificar como “acción rescisoria concursal” a su supuesto más típico y relevante.          
En el régimen jurídico anterior a la vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la jurisprudencia ( cfr. SSTS núm 138, 2005, de 24 de febrero, núm 951/2005, de 13 de diciembre)3 y la doctrina tradicional han mantenido que conforme al art. 878.2 C.com., los negocios jurídicos  celebrados por el deudor durante el período de retroacción debían reputarse nulos de pleno derecho.            
Según DIEZ- PICAZO “entendido como se ha venido entendiendo, siempre ha parecido un lanzallamas cuyo fuego destruye las cosas bien hechas y las mal hechas, las fraudulentas y las razonables”4Como fundamento de la ineficacia de los actos del quebrado (nulidad de pleno derecho), se invocaba su inhabilitación lo que conllevaba la incapacidad para administrar sus bienes, incapacidad que por medio de una ficción legal se retrotraía a la época fijada por el juez como inicio del período de retroacción.Sin embargo, la interpretación rigorista y gramatical del art. 878 Ccom., cuyo sistema de retroacción había sido calificado de “perturbador”5 y atentatorio contra la seguridad del tráfico jurídico6, había sido duramente criticado por un amplio sector doctrinal que abogada por otras soluciones más flexibles, entre las que destaca la tesis de la naturaleza rescisoria de las acciones de reintegración7. La ley Concursal 22/2003, regula las denominadas “acciones de reintegración”, en los arts 71-73 L.C.         
Conviene precisar que dentro de las “acciones de reintegración”, se incluyen tanto “las acciones rescisorias concursales”, propiamente dichas, como “las demás acciones de impugnación”, previstas en el art. 71.6 L.C. Estas últimas se regirán por su régimen propio a salvo las especialidades previstas en la Ley Concursal (legitimación y procedimiento)i. Sin embargo, frecuentemente se alude a las “acciones de reintegración”, pensando en su supuesto más típico y relevante, la acción rescisoria concursal.         
En la presente comunicación para referirme a las acciones ex. art 71 L.C., empleo el término “acciones de reintegración”, utilizado por el legislador concursal al rubricar dicho precepto, y coincidente con la ratio de dichas acciones como mecanismo de reintegración en la masa activa del concurso.  Pues bien, las  “acciones de reintegración”, y, en particular, las acciones rescisorias concursales, tienen una naturaleza común con la acción rescisoria por fraude de acreedores (arts. 1111 y 1291.3 C. Civil) y ,al menos, en cuanto a sus efectos, con la rescisión por lesión (art. 1295 Código civil).La finalidad de las acciones rescisorias por fraude es evitar el perjuicio que puede derivarse de que resulte disminuida o menoscabada la garantía que la ley concede a los acreedores sobre todos los bienes del deudor (art. 1911 Cc.)En todo caso, las acciones rescisorias concursales, presentan unas notas propias que suponen importantes diferencias con las acciones rescisorias, en general.Para apuntar dichas diferencias conviene tratar de modo sucinto la regulación (ciertamente defectuosa) de la categoría jurídica de la “rescisión” en el Código civil.Siguiendo a DE CASTRO “un negocio rescindible es un negocio válidamente celebrado, pero que produciendo perjuicio a una de las partes o a un tercero (perjuicio que la ley estima especialmente injusto, y para el que no hay otro recurso legal de obtener su reparación) podrá ser declarado ineficaz (o reducida su ineficacia) a petición del perjudicado”8.El Código civil español dedica a la “rescisión de los contratos” un Capítulo (arts. 1290-1299 Cc), anterior al Capítulo correspondiente a la “nulidad de los contratos” (arts. 1300-1314 Cc.).Nuestro legislador sigue aquí el modelo del Proyecto de 18519, separándose del Código civil francés10 al distinguir las figuras de la nulidad y la rescisión.En efecto, como afirma DE CASTRO: “el Código Civil no abandona la distinción entre anulabilidad y rescisión de las obligaciones, aunque cambia y mejora su colocación y respectivo significado (en relación al Proyecto 1851). La rescisión no se entiende ahora como una causa de extinción de las obligaciones, sino que, llevada al título dedicado a los contratos, se le coloca en el capítulo anterior al de la nulidad como un tipo de ineficacia de menor intensidad (arts. 1290-1299)”.La rescisión opera respecto de contratos válidamente celebrados (art. 1290 Cc), para reparar el perjuicio que sin ella sufrirían determinadas personas (arts. 1294, 1295.3, 1298, 1073 Cc).En todo caso, interesa destacar que el Código civil en el Capítulo sobre la “rescisión de los contratos” regula hipótesis muy heterogéneas.
En dicho sentido, la doctrina11 ha puesto de manifiesto que el Código en el Capítulo sobre la rescisión contempla dos manifestaciones distintas de la acción rescisoria: la rescisión por lesión12 y la acción revocatoria por fraude de acreedores13.La rescisión por lesión comprende, no obstante el tenor literal del art. 1293 C.C.,14 no sólo los supuestos previstos en el art. 1291.1º y 2º, sino también otros casos de negocios jurídicos válidos que pierden sobrevenidamente su eficacia por lesión15 (arts. 1074, 406, 1410. 1708 Cc)16, supuestos a los que debe añadirse la rescisión por otros motivos legales (arts. 1291.5º, vgr. art. 831.3 Cc, modificado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre)Lo anterior dificulta como indica DELGADO ECHEVERRIA17, la tarea de discernir en el conjunto de los arts. 1290-1299, las normas aplicables a unos y otros; pero es claro que siguen siendo remedios distintos, con escasos rasgos comunes.La acción pauliana por fraude de acreedores es una acción de naturaleza rescisoria18, si bien, con características bien distintas del resto de las acciones rescisorias.Así, entre las notas diferentes, destaca que su ejercicio compete a quien no ha sido parte en el acto rescindido, sino a los acreedores (terceros respecto del acto impugnado); la ineficacia que comporta el éxito de la acción sólo aprovecha al acreedor impugnante y en los límites del daño sufrido (ineficacia relativa); y uno de los caracteres propios de las acciones restitutorias (art. 1295 Cc), que conforme al antecedente romano de la restituto in integrum, supone tornar las cosas a su estado anterior, no es aplicable al supuesto de fraude de acreedores.En relación con el último aspecto apuntado, debe reseñarse que un importe sector doctrinal19 entiende que la eficacia rescisoria de la acción pauliana no produce ningún efecto restitutorio. El efecto de la sentencia que declare la ineficacia del acto de disposición no consiste en hacer entrar el bien en el patrimonio del deudor, sino en ser título para que el acreedor pueda sujetar el bien a su acción ejecutiva.Afirma ALBALADEJO20 “el efecto de la pauliana no es exactamente revocar el acto atacado, sino que éste no cuente frente al acreedor que la ejercita”En cualquier caso, y a pesar de las notables diferencias entre la acción de rescisión por lesión y la acción rescisoria por fraude de acreedores, la doctrina21 ha destacado como notas esenciales de la acción de rescisión, en general, las que se relacionan a continuación:1) El ejercicio de la acción de rescisión ha de dirigirse a privar de eficacia a un negocio o declaración válido “por sí mismo” (art. 1290 Cc).2) El objeto material de la pretensión consiste en reparar el daño causado por obligaciones válidas pero indudablemente perjudiciales.3) Tiene carácter subsidiario, en el sentido de que”no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio” (art. 1294 Cc).4) La legitimación activa le corresponde al perjudicado, si bien dicho ejercicio podrá ser impedido convirtiéndose en una acción para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos (arts. 1295.3, 1298 Cc).5) Junto a los extremos propios de cada supuesto de rescisión, se requiere para su ejercicio la existencia de la correspondiente prueba del perjuicio económico.Llegados a este punto y en relación con las acciones de reintegración, aún admitiendo algunas similitudes con las acciones rescisorias (y, dentro de éstas, con la acción rescisoria por fraude), puede afirmarse que tienen rasgos y naturaleza jurídica propios, resultantes de su especial regulación en los arts 71-73 L.C., por lo que pueden ser calificadas como “acciones rescisorias concursales”22.Entre dichas especialidades (que formulo seguidamente de forma concisa, sin perjuicio de su posterior desarrollo), destacan las siguientes:1) Legitimación activa. Mientras que la acción pauliana puede ser ejercitada individualmente por cualquier acreedor que resulte perjudicado en su derecho de crédito por el deudor, la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reintegración corresponde a la Administración concursal y, subsidiariamente, a los acreedores (art. 72.1 LC).           2) Las acciones de reintegración no tienen carácter subsidiario a diferencia de lo previsto en el art. 1294 CC para las acciones de rescisión.3) Las acciones de reintegración están inspiradas en necesidades de índole general, de modo que benefician a todos los que integran la masa del concurso y no sólo al acreedor que la ejercitó.4) La previa declaración de concurso es presupuesto necesario para que puedan ejercitarse las acciones de reintegración.5) Frente a la tradicional exigencia del doble requisito del perjuicio y del fraude típico de la acción pauliana ( “eventus damni” y “consilium fraudis”), las acciones rescisorias concursales se fundamentan únicamente en el perjuicio producido a la masa de acreedores, sin que sea exigible acreditar el conocimiento de que se origina un perjuicio, ni, menos aún, la intención fraudulenta.6) Los efectos de las acciones rescisorias concursales (art. 73 LC) tienen notas comunes con la rescisión por lesión (art. 1295 CC), e incluso con la acción de nulidad (art. 1303 CC), al disponer como efecto principal la devolución de los bienes con sus frutos y del precio con sus intereses, a diferencia de la acción pauliana que no produce ningún efecto restitutorio.La naturaleza jurídica de las acciones rescisorias concursales se complica extraordinariamente al tratar los efectos de la rescisión previstos en el art. 73 LC .En efecto, de una parte, y conforme al art. 73.1 LC, las acciones rescisorias concursales son verdaderas acciones de reintegración y, por tanto, sus efectos son distintos a la acción pauliana.El art. 73.1 LC dispone la recíproca restitución de prestaciones de modo similar al art. 1295.1 Cc ( rescisión por lesión)  y  al art. 1303 Cc (acción de nulidad y anulabilidad).En este sentido, puede tener cierta utilidad la doctrina23 y jurisprudencia en torno a la rescisión por lesión “ultra dimidium” en el Derecho Civil especial de Cataluña (arts. 321-325) y en el Derecho especial de Navarra (Leyes 499-507).De otra parte, en cuanto a los efectos de las acciones rescisorias concursales sobre los adquirentes, a diferencia de los efectos de la acción pauliana que se detienen ante un adquirente a título oneroso y de buena fe (haya inscrito o no su derecho en el Registro), las acciones rescisorias concursales alcanzan (destruyendo el negocio rescindido) al adquirente a título oneroso y de buena fe, si bien tendrá derecho a recibir la prestación que pagó simultáneamente a su reintegración a la masa del concurso de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.En relación al subadquirente que deba ser protegido (art. 73.2 LC), se dispone como efecto secundario o subsidiario de la restitución in natura, una satisfacción dineraria que guarda cierto paralelismo con lo previsto para la acción pauliana (arts. 1298 y 1295.3 C.c).En cualquier caso, a pesar de la deficiente regulación de la rescisión en el Código civil; de la inclusión dentro de dicha categoría de supuestos tan diversos como rescisión por lesión, rescisión por fraude y  rescisión por otros motivos legales; y de las referidas especialidades de las acciones de reintegración, puede sostenerse respecto de éstas una naturaleza jurídica aproximada a la rescisión.Ahora bien, aun admitiendo que las acciones de reintegración y, en particular, la acción rescisoria concursal, responden a la categoría jurídica de la rescisión, por concurrir algunos de los requisitos de dicha figura y, en particular, la sanción de ineficacia de negocios válidamente celebrados y la pretensión de reparación de un perjuicio, no puede negarse que las referidas acciones  tienen caracteres propios resultantes de su regulación en los arts. 71-73 LC 22/2003.Podría decirse que las acciones rescisorias concursales tienen una naturaleza jurídica compleja que guarda similitudes con la rescisión, no sólo con la rescisión por fraude, sino incluso con la rescisión en general, y, en particular, con la rescisión por lesión (vgr. al disponerse la recíproca restitución de prestaciones como efecto de la rescisión concursal, art. 73.1 LC).En definitiva, las acciones rescisorias concursales o “acción rescisoria concursal” pueden definirse como aquéllas que permiten declarar la ineficacia de un negocio válidamente celebrado por el futuro concursado durante el período sospechoso (dos años anteriores a la declaración del concurso), en razón del perjuicio causado, no a una de las partes, sino a un tercero (la masa de acreedores), y sólo en la medida en que el negocio afectado por la rescisión perjudique a los acreedores.          Y así, la categoría de la rescisión vendría integrada en nuestro ordenamiento jurídico por los supuestos siguientes:1)La rescisión por lesión que comprende los casos previstos en el art. 1291,1º y 2º Cc, a los que deben añadirse otros supuestos de negocios jurídicos válidos que pierden sobrevenidamente su eficacia por lesión (arts. 1074, 406, 1410 y 1710 Cc). En todas estas hipótesis la lesión está normativamente cuantificada.2) La rescisión por fraude de acreedores, supuesto en el que encuentra su cabal ubicación la tradicional acción pauliana24, mal llamada acción revocatoria25, cuando realmente es rescisoria26 ya que no se revoca sino que se rescinde un negocio válidamente celebrado.3)  La rescisión por simple perjuicio patrimonial a los acreedores, sin necesidad de fraude. Dentro de la cual hay que situar por su singularidad y perfiles propios a las modernas acciones rescisorias concursales (arts. 71-73 LC).4)  La rescisión por otros motivos legales. Aquellos casos de rescisión no subsumibles en las hipótesis anteriores , especialmente determinados por la ley. (art.1290.5 C.C

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